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¿EL IUE AL AITB SERIA IMPUESTO AL PATRIMONIO?
    La inflación al igual que un fenómeno natural llega: devastando el desarrollo de la economía de un país, golpeando el poder adquisitivo de la moneda nacional, incrementando el nivel general de precios de bienes y servicios, incitando a la población la preferencia de conservar su dinero en bienes, sobre todo en aquellos que conservan su valor, ahorrar su dinero en moneda extranjera con preferencia en aquellas que gozan de estabilidad, y otras acciones económicas que minimicen los efectos de la inflación sobre bienes económicos; hasta provocar la caída de la demanda y oferta de bienes y servicios y, con ello, la desaceleración del desarrollo de la economía de una nación.

    También, la inflación, como fenómeno económico, traslada el desarrollo de la economía a un escenario caótico, donde los resultados económicos se tornan totalmente imprevisibles, la incertidumbre y desconfianza se empodera de la población, agudiza mucho más los embates de la inflación sobre la economía nacional y empuja al plano de la desestabilización. Por lo tanto, con esos acontecimientos no existe la más mínima posibilidad de que la inflación produzca, en la economía, ingresos reales que mejoren materialmente la situación financiera y patrimonial de alguien.

    Ahora bien, los efectos de la inflación sobre bienes que, por su naturaleza económica, conservan su valor, se manifiestan en el incremento de su precio con relación al precio en libros. Estos hechos en unidades económicas formales, que se caracterizan por medir periódicamente su estado de situación financiera y patrimonial a través de un sistema contable, de acuerdo a Norma Contable Nº 3 y principio contable de “partida doble” son ajustados con abono a la cuenta de resultados Ajuste por Inflación y Tenencia de Bienes (AITB).

    La inflación como suceso económico extraordinario, si bien, aumenta el valor de los bienes, pero no modifica el estado físico y económico de esos bienes, es decir, esos bienes no sufren cambios como ser: su tiempo de vida útil y capacidad económica, por ejemplo, un vehículo por la inflación aumenta su valor, pero no incrementa su vida útil, número de asientos y condiciones en su interior, o sea, si no tenía aire acondicionado, seguirá sin tenerlo, por ello, es que se afirma “que la inflación sobre los bienes no monetarios no tienen una manifestación material”.

    Por lo tanto, la cuenta de Ajuste por Inflación y Tenencia de Bienes, registra, únicamente, los efectos de la inflación sobre bienes económicos que conservan su valor, en otras palabras, la nivelación del precio en libros al precio de mercado, también, al valor con el que los agentes económicos conservan su capacidad de compra.


    De acuerdo el Art. 323 de la CPE, “la política fiscal se basa en los principios de capacidad económica, igualdad, progresividad, proporcionalidad…”

    Ahora bien, corresponde analizar el principio de capacidad económica, como principio básico, en el que se basa la política fiscal del estado, desde su gestación hasta su manifestación económica en base el orden natural de todo hecho económico. De ahí que, podemos afirmar que, la capacidad económica, se gesta en la edad laboral del hombre, se manifiesta materialmente en el salario devengado, en su realización en gastos y ahorros, y en los resultados de la utilización de esos ahorros en operaciones de inversión.

    Del que se puede concluir que la política fiscal (impuestos) se basa en las manifestaciones materiales de la capacidad económica, tales como sueldos, compras, ventas, tenencia y utilización de bienes, manifestaciones económicas que mejoran en verdad la situación financiera y patrimonial de los agentes económicos.
    Las manifestaciones de la capacidad económica a diferencia de los efectos de la inflación sobre los bienes que conservan su valor, provocan cambios materiales y medibles en la situación financiera y patrimonial de los agentes económicos, en cambio la inflación modifica sus valores sin producir cambios materiales en su situación financiera y patrimonial.

    Por lo tanto, como los efectos de la inflación (AITB) sobre la tenencia de bienes económicos no monetarios, por principio de realidad económica, no constituyen manifestación real de capacidad económica, debido a que estos, inflación, no modifican en lo absoluto la situación financiera y patrimonial de los agentes económicos, el impuesto IUE sobre el AITB NO CORRESPONDE, además, porque no nace de operaciones relacionados al principio de capacidad económica, establecido en la Constitución Política del Estado, por otro lado, carece de razón legal considerar y gravar a los efectos de la inflación como utilidad, cuando estos no modifican en lo absoluto la situación financiera y patrimonial de un negocio como lo hace una utilidad real.

    Con arreglo al principio de capacidad económica establecido en la Constitución Política del Estado como una de las bases de la política fiscal, el Art. 47, de la Ley 843, define como utilidad neta imponible a la resultante de deducir de la utilidad bruta (ingresos menos gastos de venta) los gatos necesarios para su obtención y conservación de la fuente. Admitiendo como gastos deducibles todos aquellos que cumplan la condición de necesarios para la obtención de utilidades gravadas, precepto, donde no cabe el Ajuste por Inflación y Tenencia de Bienes como elemento de la utilidad neta imponible.

    Si bien el Art. 36, de la Ley 843, al establecer que el impuesto IUE alcanza a utilidades resultantes de los estados financieros ajustados de acuerdo a lo que disponga esta Ley y su reglamento, incluye el AITB como ingreso gravado por el IUE, también, basándose en razones legales objetan gastos como no deducibles tales como ser: Los gastos personales cuando no intervenga contraprestación efectiva de servicios, los gastos por servicios personales cuando no se demuestre la retención de impuestos correspondientes, amortización de llaves, marcas y otros activos de los cuales no se demuestre pago alguno, etc.; en la determinación de la utilidad imponible del impuesto a las ganancias.

    Así como aquellos gastos que, en el marco estricto de la RAZON LEGAL, no son deducibles, el AITB en ese mismo marco no sería imponible, este último, (AITB) por no ser un ingreso que modifica, en lo absoluto, la situación financiera y patrimonial de los agentes económicos.

    En base a las consideraciones realizados, el Impuesto sobre Utilidades de las Empresas (IUE) al gravar utilidades que incluyen el AITB (efecto de la inflación), no estarían gravando únicamente a la UTILIDAD, entendida como manifestación material de la capacidad económica (Art. 47. Ley 843), sino, en lo que corresponde al AITB, al patrimonio del agente económico, situación no prevista en el ordenamiento tributario al no existir el impuesto al patrimonio.

Autor: Oscar Inca Pacara
Fuente: CPE, Ley Nº 843
21 de Octubre de 2017


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